2025/11/21

PROYECTO DE LEY PARA LA DESAMORTIZACIÓN DE LA VIVIENDA CON FIN LUCRATIVO

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Proyecto de Ley


PROYECTO DE LEY PARA LA DESAMORTIZACIÓN DE LA VIVIENDA CON FIN LUCRATIVO

A las Cortes Generales:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución, el Gobierno tiene el honor de someter a la consideración de las Cortes Generales el siguiente Proyecto de Ley para la Desamortización de la Vivienda con Fin Lucrativo, acompañado de la correspondiente Exposición de Motivos.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La vivienda constituye un bien de primera necesidad indispensable para el desarrollo personal y social. El artículo 47 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de una vivienda digna y adecuada e impone a los poderes públicos el deber de promover las condiciones necesarias y de establecer las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, evitando la especulación y orientando el uso del suelo al interés general.

La progresiva financiarización del mercado inmobiliario ha convertido la vivienda en un instrumento de inversión y acumulación patrimonial, produciendo incrementos artificiales de precios, desplazamiento residencial de amplias capas de población y un deterioro significativo del acceso a la vivienda. La concentración de viviendas en manos de entidades privadas, empresas y fondos de inversión ha alterado gravemente la función social de la propiedad.

La presente Ley establece un régimen jurídico orientado a devolver la vivienda a su naturaleza esencial, limitando su tenencia a personas físicas, estableciendo un máximo de viviendas por unidad familiar, regulando estrictamente la transmisión, imponiendo la tasación obligatoria y sancionando las prácticas especulativas. Asimismo, se articula un sistema de desinversión progresiva de las viviendas actualmente en manos de entidades jurídicas con ánimo de lucro.

La Ley incorpora además mecanismos de transparencia en las operaciones inmobiliarias, regulando la información mínima exigible sobre antigüedad, reformas, depreciación y comparación con los valores de obra nueva, con el objetivo de aportar certidumbre al mercado y facilitar transacciones justas.

El conjunto de este marco normativo se orienta a garantizar el acceso efectivo a la vivienda, impedir la especulación y fortalecer el parque público destinado al alquiler asequible.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se eleva a las Cortes Generales el siguiente Proyecto de Ley.


TEXTO ARTICULADO


**TÍTULO I

Disposiciones Generales**

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de la propiedad, uso y transmisión de las viviendas con el fin de garantizar su función social, impedir la especulación inmobiliaria y asegurar el acceso a una vivienda digna.

Artículo 2. Naturaleza de la vivienda.

A los efectos de esta Ley, la vivienda se considera un bien de primera necesidad sometido a limitaciones de uso y propiedad en atención al interés general.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Esta Ley será de aplicación en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.


**TÍTULO II

Régimen de Propiedad**

Artículo 4. Titularidad de las viviendas.

  1. La titularidad de viviendas quedará limitada a las personas físicas.

  2. La adquisición deberá destinarse a residencia habitual o, en su caso, a segunda residencia sometida al régimen establecido en esta Ley.

Artículo 5. Prohibición de titularidad por parte de entidades jurídicas.

  1. Queda prohibida la adquisición, tenencia o registro de viviendas por parte de empresas, sociedades mercantiles, entidades con ánimo de lucro o fondos de inversión.

  2. Quedan exceptuadas de esta prohibición las Administraciones Públicas y entidades públicas destinadas a gestionar parques de vivienda.


**TÍTULO III

Límites de Propiedad**

Artículo 6. Límite máximo de viviendas por unidad familiar.

  1. Cada unidad familiar podrá ser titular de una única vivienda en propiedad.

  2. Podrá aceptarse una segunda vivienda, sometida al régimen fiscal especial previsto en esta Ley.

Artículo 7. Régimen fiscal de la segunda vivienda.

La segunda vivienda tributará conforme a un rendimiento presunto equivalente al valor de mercado de un alquiler, determinado reglamentariamente.


**TÍTULO IV

Régimen de Transmisión**

Artículo 8. Tasación obligatoria previa.

  1. Toda transmisión onerosa de vivienda exigirá la realización de una tasación oficial previa.

  2. El precio de oferta no podrá superar el valor resultante de dicha tasación.

Artículo 9. Transmisiones sin tasación.

En ausencia de tasación, el precio máximo de venta será el valor catastral vigente.


**TÍTULO V

Medidas contra la especulación**

Artículo 10. Prohibición de prácticas especulativas.

Quedan prohibidas las prácticas especulativas sobre viviendas, incluyendo la fijación de precios manifiestamente superiores a los valores de referencia, el acaparamiento injustificado y la retención de viviendas vacías con finalidad lucrativa.

Artículo 11. Desinversión obligatoria.

  1. Las personas físicas titulares de más de dos viviendas deberán proceder a su venta en el plazo que se determine reglamentariamente.

  2. Las entidades jurídicas dispondrán del plazo establecido en la disposición transitoria para transmitir la totalidad de sus viviendas.

Artículo 12. Gestión forzosa de la venta.

Transcurrido el plazo de desinversión, la Administración podrá proceder a la venta pública de las viviendas, abonando al propietario el resultado líquido de la operación deducidos los gastos administrativos.


**TÍTULO VI

Transparencia en las operaciones inmobiliarias**

Artículo 13. Información obligatoria en las ofertas de venta.

  1. Toda oferta de venta deberá incluir, como mínimo:
    a) Año de construcción.
    b) Año de la última reforma integral o estructural.
    c) Porcentaje de depreciación por antigüedad conforme a normativa técnica.
    d) Porcentaje de depreciación funcional.
    e) Indicación expresa de si dichas depreciaciones se han aplicado al precio.
    f) Comparativa con el valor de una vivienda nueva equivalente, desglosando valor del inmueble y valor del suelo.

  2. El incumplimiento de esta obligación tendrá la consideración de infracción leve o grave según proceda.


**TÍTULO VII

Régimen Sancionador**

Artículo 14. Infracciones.

  1. Constituyen infracciones leves:
    a) La falta de inclusión de alguno de los elementos informativos exigidos en el artículo 13.
    b) El retraso en la aportación de documentación requerida por la Administración.

  2. Constituyen infracciones graves:
    a) La titularidad de más viviendas de las permitidas por unidad familiar.
    b) La oferta de venta por precio superior al valor tasado.
    c) La transmisión sin tasación previa cuando ésta sea obligatoria.

  3. Constituyen infracciones muy graves:
    a) La titularidad de viviendas por entidades jurídicas con ánimo de lucro.
    b) La negativa injustificada a enajenar viviendas sometidas a desinversión obligatoria.
    c) Las prácticas especulativas declaradas como tales por resolución administrativa motivada.

Artículo 15. Sanciones.

  1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 1.000 a 10.000 euros.

  2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 10.001 a 100.000 euros.

  3. Las infracciones muy graves se sancionarán con:
    a) Multa de 100.001 a 1.000.000 euros.
    b) En su caso, expropiación forzosa por incumplimiento reiterado, conforme a la legislación aplicable.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera. Incorporación al parque público de vivienda.

Las viviendas recuperadas o adquiridas por la Administración como consecuencia del régimen sancionador podrán incorporarse al parque público destinado a alquiler asequible.

Disposición Adicional Segunda. Desarrollo técnico.

El Gobierno aprobará mediante reglamento los criterios técnicos de tasación, depreciación y valoración exigidos por esta Ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera. Entidades jurídicas.

Las empresas, sociedades mercantiles y fondos de inversión dispondrán de un plazo máximo de cinco años para transmitir las viviendas de su propiedad.

Disposición Transitoria Segunda. Multipropietarios particulares.

Las personas físicas titulares de más de dos viviendas dispondrán de tres años para adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición Transitoria Tercera. Contratos vigentes.

Los contratos de arrendamiento en vigor mantendrán su validez hasta la fecha de su vencimiento, sin perjuicio de las obligaciones de transmisión posteriores.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera. Habilitación reglamentaria.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


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